ENSAYO CONSTITUYENTE MUESTRA CON INSTRUCTIVO

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN PARA AYUDAR EN LOS PROCESOS DE LA HUMANIDAD.

domingo 9 de octubre de 2011

Constituyente. (Definición).

¿Qué es un Constituyente y una Constituyente?:

Un constituyente: Es una persona de buena fe que construye un nuevo modelo de gobierno.

Una Constituyente: Es una institución pública de buena fe que presta un servicio de utilidad social, integrada por ciudadanos independientes, que poseen y ejercen una autoridad soberana, a quienes la constitución les permite reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país, con el objetivo lícito de ejercer en todo tiempo, el inalienable derecho social de actuar unidos en calidad de pueblo o nación, como entidad colectiva de personalidad jurídica propia, para alterar o modificar la forma de su gobierno, apoyados en las 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966 y en la resolución 2625 XXV de 24 de octubre de 1970, de la Organización de las Naciones Unidas ONU, relativa a los derechos civiles y políticos y la igualdad y libre auto-determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de Naciones Unidas y en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyos integrantes alcanzan la categoría de funcionarios públicos que tienen facultades para actuar asumiendo todos los poderes del Estado, legislar, expresarse, investigar, opinar, recibir opiniones y difundirlas sin limitación, ostentando la personalidad jurídica colectiva e institucional de Constituyente del Pueblo o de la Nación (que es lo mismo), que actúa con libre agenda por tiempo indeterminado, sin que autoridad constituida alguna pueda presentarle polémica u obstáculo.

Objetivo:

Un proceso constituyente tiene por objeto editar la configuración del texto de una nueva constitución política, que altere o modifique la forma de gobierno anterior, facultad reservada por la constitución exclusivamente para el pueblo o nación (que es lo mismo).

No se trata de hacer reformas a la ley constitucional que ya existe, eso es tarea de los congresos constituidos de legisladores.

Sus integrantes:

Una persona proponente constituyentista sirve al país en la medida que pueda desempeñar su papel ofreciendo propuestas de nueva creación, (que no tengan nada que ver con la constitución anterior), basta con ofrecerlas sin necesidad de pedir permiso, pues actúa por derecho propio sin subordinación a nada ni a nadie, ni siquiera a la propia asamblea constituyente, por que si se subordina a ella o a su directiva, deja de ser soberano, libre e independiente, es decir, pierde su nivel de igual frente a los demás.

De la participación en mayor o menor medida de la población:

Se piensa que la validez de una constituyente depende de la concurrencia de las mayoría de la gente, pero la democracia solo aplica en como parámetro para medir resultados a favor o en contra al final del proceso, en cambio, en una constituyente el pueblo activa un derecho que se traduce en la voluntad de ejercer una autoridad soberana que se tiene.

Cada persona que se desempeña como constituyentista es libre y soberano, no por que los demás no se interesen en participar, esa investidura de autoridad suprema ha de perderse, es decir, el des-interés de otros soberanos no me despoja de mi autoridad, ni ella se minimiza, además, ¿dónde dice que a una constituyente deban concurrir todos, la mitad o un porcentaje determinado de la población?, o ¿donde dice que mi autoridad para configurar una constitución queda supeditada a la voluntad de otros? esos que ni siquiera se interesan en el tema. Tan solo 2 personas libres e independientes en su calidad de soberanos pueden fundar e instalar una asamblea constituyente. Bien es cierto que su organización (que es otra cosa) requiere de unas cuantas mas (17 aproximadamente) o algunas más según su reglamento de funcionamiento, pero debido a la omnipotencia de su autoridad la puede hacer como quiera y cuando quiera.

Del referéndum final:

La participación de aquellos “los que no se interesan en participar ahora”, ocurre hasta el final cuando viene la etapa del referéndum, pero en virtud de que un constituyente es una institución de utilidad social compuesta por personas de buena fe, que lo que hacen es en beneficio de todos, es lógico que el referéndum irá dirigido a consultarle a los que crean que el documento final afecte sus derechos, los cuales generalmente son relativamente pocos, esto es debido a que las garantías o derechos individuales y sociales que contendrá la nueva constitución, ya se encuentran suscritos en los dos pactos internacionales de derechos económicos, políticos, sociales y culturales de la O.N.U, que han aceptado todos los países del mundo, y sobre lo cual no puede haber ninguna duda, discusión o discordia.

El principio matemático de la democracia si se aplica en un proceso constituyente pero es hasta el final, en el momento del referéndum, cuando se consulta a los que se crean afectados en sus derechos por el documento final.

De la libre autodeterminación de los constituyentistas:

Debido a la calidad de su omnipotencia y libre autodeterminación que tienen las personas de un pueblo soberano, éstos pueden organizar un proceso constituyente como mejor les parezca, tienen libre agenda y cuando se activa su voluntad soberana de autoridad, es con el objetivo de alterar o modificar esa forma de organización anterior, en otras palabras, puede romper con el molde de la organización del Estado para imponer otro.

La clave de un proceso constituyente:

La clave de un proceso constituyente, no está en la calidad o en el número de sus integrantes, sino en la perfecta armonía que logre generar el documento final.

martes 6 de octubre de 2009

1.- Antecedentes:

ANTECEDENTES:

Un golpe militar, o una revolución, no son formas validas para acceder al ejercicio de los poderes del Estado, por que no están contemplados dentro de la filosofía del derecho positivo, y atacar la voluntad soberana del pueblo, quién previamente dispuso en la ley los medios idóneos adecuados.

Si una autoridad es ilegal entonces, no es autoridad; luego, ante la usurpación del poder:

¿Quién restablece la legalidad en medio de la anarquía?

¿Quién organiza el procedimiento que tienda a desaparecer a los usurpadores?

¿Quién expide la convocatoria de la que nazca otra vez un gobierno legítimo?

¿Quién reanuda la tradición de legitimidad en el nuevo gobierno?

2.- Cap. de Legislar:

CAPACIDAD CIVIL DE LEGISLAR:

El poder civil constituyente es la suprema autoridad omnipotente de un pueblo, que se presenta como un elemento dentro de la estructura de una nación, con capacidad de legislar y es el origen de la creación y fundación del derecho constitucional y del Estado.

La capacidad civil constituyente que tiene el pueblo para legislar, no es la misma que la de los congresos de representantes legislativos, a que se refiere el artículo 73 constitucional, pues aquella tiene carácter fundante y creador, ésta solo reformista de lo creado, aquella es la que da origen al nacimiento de una nueva constitución política y de un nuevo Estado, ésta solo redondea los puntos de interpretación de lo creado y modera la función del Estado, aquella es originaria, ésta es derivada, aquella es ideológica, ésta es procesal, aquella es de fondo, ésta es de forma, aquella es principal, ésta es secundaria, aquella es soberana, ésta es subordinada, aquella es ilimitada, ésta es condicionada, aquella es de los amos y señores, ésta es de los servidores y empleados.

La supremacía del pueblo y la inviolabilidad de sus disposiciones contenidas en la carta constitucional se garantizan por ejemplo, en los artículos 39 y 128 de la constitución mexicana de 1857. Artículo similar es el artículo 136 de la carta constitucional creada por los rebeldes en 1917.

Ante cualquier eventualidad, el poder constituyente puede decidir restaurar el orden constitucional, y el Estado anteriormente creado, cuantas veces lo estime conveniente, o si lo prefiere, disolverlos como quiera, sin restricción, argumentando alguna vinculación con el pasado o libre de toda vinculación con éste, para abrirle paso a lo nuevo.

PRIMERO.- La prerrogativa de la capacidad legislativa de una Asamblea Constituyente viene del artículo 39 de la Constitución política, que se entiende de la siguiente forma:

La edición de una nueva constitución política, y la configuración de la organización institucional del nuevo Estado, se circunscriben en una plataforma sencilla de tres capítulos, como la siguiente:

1.- Un prólogo.

2.- Un cuerpo normativo de doble aspecto.

a.- Dogmático.(De derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales).
b.- Orgánico. (De organización institucional), y,

3.- Los decretos transitorios.

SEGUNDO.- De la capacidad ejecutiva, legislativa y judicial derivada del encargo del ejercicio pleno del poder, se entiende de la siguiente forma:

El encargo de ejercer los poderes plenos, conlleva la capacidad de la Asamblea Constituyente, de emitir decretos o acuerdos, y disposiciones de carácter ejecutivo, legislativo y judicial, o de cualquier otra especie, con fuerza de carácter obligatorio, y sin restricciones.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE:

La Jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación, se ha pronunciado dando su punto de vista, de la forma siguiente.

"PODER CONSTITUYENTE DE LA NACIÓN.- En él radica la facultad suprema de modificar las leyes, sin más límites que los que fijan el interés nacional, la civilización y los derechos naturales del hombre". Tomo (3) III, Pág. 586. Amparo mixto en revisión.- Hernández Ignacio.- 28 de agosto de 1918.- Mayoría de 6 votos.

LA CONVOCATORIA PARA HACER VALER EL PODER CONSTITUYENTE VIENE DE LA LEY.

-En la Garantía Individual de REUNIÓN (artículo 9 constitucional), se encuentra la convocatoria a un constituyente, es decir, la convocatoria existe y resulta de la propia ley, si tomamos en cuenta los siguientes elementos de juicio:

Los requisitos para que los individuos de reúnan son 2:

a).- Que la reunión sea pacifica; y
b).- Que tenga un objeto lícito.

-Por tanto "Una reunión de rebeldes no tiene derecho a deliberar". Así lo previene el artículo 9 constitucional, y lo cual fue el caso del "Constituyente" de Querétaro en 1917.

-El objeto lícito de una reunión de individuos, amparados en el artículo 9 es: TOMAR PARTE en los asuntos políticos del país. AQUI ES DONDE ESTÁ LA CONVOCATORIA.

-El asunto político es: “alterar o modificar la forma de gobierno”. Facultad consagrada en el artículo 39 constitucional que ampara el ejercicio de la libre autodeterminación política del pueblo, para procurarse el bien por medio de la organización del Estado.

De esta forma, cada uno de los individuos que integren un Constituyente, debe manifestar, individual y libremente, por sus propios derechos, que es su voluntad la de: "REUNIRSE – A CORTO PLAZO - PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAÍS", para entender que se trata de un constituyente, sin embargo, si un individuo tiene intención de asociarse en forma permanente y a largo plazo a un grupo – por ejemplo una APN Agrupación Política Nacional - para tomar parte en los asuntos políticos del país, entonces, ese mismo individuo no es nada un constituyente, sino un asociado a un grupo de interés, regulado previamente por la ley, por ejemplo, los partidos políticos como entidades de interés público, o los sindicatos como entidades de interés privado.

Muchos dirán que el artículo 9 refiere también el derecho de asociación, más para este caso cabe decir, que si somos observadores, en tal terminología gramaticalmente se trata de una oración DISYUNTIVA en la que se utiliza la vocal "o", lo cual denota separación, diferencia o alternancia, es decir, que se excluyen y por consecuencia ambos conceptos (ASOCIACIÓN y REUNIÓN), no son lo mismo.

Dicho lo anterior, se puede concluir que la solución está en el mismo texto, pues tal derecho se hace exclusivo, pero los CIUDADANOS, cuando la ley dice: "....pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo....". De esta forma es como es un asunto estrictamente de ciudadanos y no de asociaciones.

Ahora bien, un ciudadano en el ámbito del derecho, es toda persona física NO sujeta a una relación "especial" frente a la administración, lo que hace suponer que NO está comprendido dentro de algún “grupo de interés público o privado que regula la ley” como sujetos de garantías sociales, mismos que se encuentra dentro de la categoría de personas jurídicas o morales, por ejemplo de algunas de las entidades de interés público, tenemos a las que se refiere el artículo 41 fracción I, (los partidos políticos) y como entidades de interés privado, tenemos a los sindicatos y otras agrupaciones.

-En un Congreso de tipo "Constituyente", lo social agrupado con intereses o fines privados o públicos, se descompone y automáticamente pasa a individualizarse, por que las células (individuos-ciudadanos) que lo integran, actúan con libertad y por sus propios derechos, ejerciendo la titularidad INALIENABLE de un poder de autoridad soberana, la cual tiene como finalidad buscar el bien común de los demás o interés público. -Un Congreso Constituyente es por tanto, una reunión de individuos libres, y se instala en atención a la facultad legal, del derecho de "reunión" que tiene cada individuo, pero ese acto no está considerado como un acto de asociación, pues cada célula humana conserva su autonomía al no haber subordinación alguna, ni actuar en calidad de representante de otro.

Así pues, el congreso "constituyente" de Querétaro (1917), que dio origen a una nueva constitución política, fue a todas luces una ASOCIACIÓN FUERA DE LA LEY, o lo que es lo mismo prohibida, integrada previamente por rebeldes armados (SOCIOS EN UNA CAUSA PRIVADA), actuaron sin embargo, con el objetivo - no de cambiar la forma del régimen político - sino, de deponer por la fuerza de las armas a las personas que figuraban en el gobierno, no teniendo a su favor la calidad de reunión constituyente de ciudadanos, pues además omitieron invocar en sus demandas como respaldo de sus actos el derecho consagrado en el artículo 39 constitucional, como respaldo, con lo que queda demostrado que sus actos solo pueden ser calificados como una fechoría, que como una sana intención política de: "alterar o modificar la forma de gobierno" a que se refiere la prerrogativa del artículo 39 citado.

Resta decir, que no obstante haber surgido una nueva constitución, la forma de gobierno "republicana, representativa y democrática" siguió siendo la misma, de tal forma que lo que ocurrió allá en Querétaro en el año de 1917, no pudo haber sido por nada un Congreso Constituyente amparado en el derecho a la libre autodeterminación política del pueblo mexicano.

Así pues, el constituyente de Querétaro (1917), no pudo actuar válidamente, en perjuicio del orden constitucional dispuesto por la ley, pues, en cumplimiento de la hipótesis prevista en el artículo 128 de la constitución, lo que procedía en todo caso, era restaurar el orden legal, y proceder a juzgar así, a los que hubiesen figurado en los gobiernos emanados de la rebelión, como a los que hubiesen cooperado con ésta.

Así es como podemos obtener que la carta queretana de 1917, jurídicamente no existe, no pudo erigirse como una nueva constitución, que sustituyera a la legítima de 1857, por que la nueva no lo dice así, ni se señala en ella, que la anterior quedase derogada, mucho menos, establece que hayan quedado disueltas las instituciones del Estado legítimo, aquel que existía con anterioridad al desorden.

Dicho de otra manera, la reforma a la constitución de 1857 no era posible pues, estaba limitada por la barrera infranqueable del artículo 127 constitucional, y pugnan contra la ética y la moral, desde el triple punto de vista, jurídico, político y revolucionario.

Por otra parte, según la legislación penal, lo hecho por los impostores es un delito de efecto permanente, mismo que por sus características, se le puede prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatorio del derecho, y cada uno de sus momentos son de comisión; circunstancia que por consiguiente, involucra permanentemente, a quienes enterados de la acción, la admiten, por tanto, deben responder como coautores, todo lo cual justifica la flagrancia, y la inmediata detención, sin que sea menester, para proceder a tal detención, tener orden de aprehensión, ni oír previamente al acusado. Así pues cuando los golpes militares y las revoluciones alcanzaron su propósito, el delito de rebelión se consumó, y el pueblo de México ha sufrido desde entonces, momento a momento, la restricción y menoscabo de sus derechos, su honor, su economía, etcétera.

Cabe señalar, que la persecución del delito permanente no prescribe, en tanto no acabe el estado antijurídico creado por el delito, por eso, y de conformidad con el artículo 128 constitucional, la laye es ley y la ley se cumple, siendo juzgados, así los que hubiesen figurado en los gobiernos emanados de la rebelión, como los que hubieren cooperado con ésta.

De esta forma, es como se hace necesaria activar el Poder Constituyente, ese que es un poder generador, que opera donde existe un vacío de poder constituido, y que busca precisamente, crear un nuevo poder, estable, donde por alguna razón se haya dado por accidente, la creación de un Estado de excepción, ya sea por ruptura revolucionaria, o de otras características; opera como generador de poderes constituidos; actúa por su propia naturaleza, sin sujeción, es decir, con independencia; es proceso, acción, dinamismo, y su estatus es superior, por que el pueblo en forma de sociedad humana, es anterior al mismo Estado.

Dicho en otras palabras, se crearon varios estados de excepción contrarios a la constitución pues: Primero fueron los dos amotinamientos militares (de Díaz en 1876 y de Huerta en 1913); Segundo.- Las dos revoluciones (de Madero en 1910 y de Carranza 1913); y, Tercero.- Una falsa asamblea constituyente en Querétaro, sin ninguna autenticidad soberana, moral, ni constitucional.

Así pues, si una autoridad es ilegal entonces, no es autoridad; luego, ante la usurpación del poder: ¿Quién restablece la legalidad en medio de la anarquía?; ¿Quién organiza el procedimiento que tienda a desaparecer a los usurpadores?; ¿Quién expide la convocatoria de la que nazca otra vez un gobierno legítimo?; ¿Quienes reanudan la tradición de legitimidad en el nuevo gobierno?.

3.- Resumen:

RESUMEN:

Una asamblea constituyente, nace a consecuencia de dos circunstancias de hecho, a saber:

PRIMERO.- Vinculándola con los hechos del pasado, derivados del rompimiento previo del orden constitucional o,

SEGUNDO.- Desvinculándola de los hechos del pasado.

En el primero de los casos, deberá quedar bien establecido, con absoluta precisión, los hechos que hayan dado lugar al rompimiento del orden político constitucional, en cambio, para el segundo caso, basta con invocar de forma llana y simple, el derecho para alterar o modificar la forma de gobierno, según el artículo 39 constitucional.

Esta precisión, es mas por razones de congruencia de orden político, que legal, pues, tal artículo no establece ninguna requisito en particular, para configurar una Asamblea Constituyente, entonces, para el caso de que el pueblo interese hacer uso de su prerrogativa, de alterar o modificar la forma de su gobierno.

En el caso particular de la República mexicana, una Asamblea Constituyente, tiene su fundamento para nacer a la vida de dos formas, a saber:

A.- Argumentando hechos que tienen vinculación con el pasado; y,

B.- Sin apoyarse en vínculos con el pasado, es decir, invocando lisa y llanamente, su voluntad de hacer uso del derecho, consagrado en el artículo 39 de la constitución.

A.- ARGUMENTANDO HECHOS QUE TIENEN VINCULACIÓN CON EL PASADO.

En la República mexicana, la fuerza de las disposiciones constituyentes contenidas en la constitución de 1857, dejaron de ser cumplidas, cuando se sucedieron los dos amotinamientos militares, encabezados por los Generales, Porfirio Díaz y Victoriano Huerta, en los años 1876 y 1913, así también, cuando surgieron las dos rebeliones civiles, encabezadas por Francisco Madero y Venustiano Carranza, en 1910 y 1913.

Las rebeliones militares o civiles, no están comprendidas dentro de la filosofía del derecho, ni mucho menos son fuentes legítimas para acceder al ejercicio de los poderes del Estado, ya que existían previamente dispuestos en la ley, los medios idóneos adecuados para hacerlo, como son, las elecciones públicas democráticas.

Por otra parte, según los artículos 9 y 17 constitucional, una reunión armada, no tiene derecho a deliberar, y, nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho.

La Jurisprudencia cita textualmente: DELITOS POLITICOS, PUNIBILIDAD DE LOS, Séptima Época, Segunda Parte. Volumen 39 Página 51 Amparo Directo 622/70 de 1 de marzo de 1972 establece que: "El derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito y el de alterar o modificar la forma de gobierno; (artículos 9 y 39 constitucionales) no puede ni debe entenderse sino dentro del marco de la legalidad, o sea que pueden organizarse grupos de las mas diversas ideologías siempre y cuando su actuación la realicen dentro de las normas fijadas por el sistema jurídico que nos rige, sin emplear la violencia ni atentar contra el orden establecido, por que en el momento en que integrantes de un grupo al amparo de esas garantías actúan en contravención a los principios de la constitución, se hacen acreedores a las sanciones que corresponden a la ilicitud de su conducta, entonces, la finalidad de esa conducta tendrá que encuadrar forzosa y necesariamente dentro de la legalidad, o sea, la obtención del poder a través del proceso que señalan las leyes".

Un golpe militar o una revolución, no se encuentran comprendidos dentro del derecho positivo pues, suponen un atentado al orden constitucional, y a la vida democrática de un país; alzarse en armas usando de la fuerza para cambiar la ley; deponer alguno de los poderes; arrancarle concesiones o impedir; aunque sea temporalmente el libre ejercicio de sus atribuciones; es ilegal.

No es decisivo el número de personas, la ley no habla de un número mínimo o máximo de autores; este tipo de amotinamientos, no tiende al cambio del sistema político por la vía institucional de los procesos electorales, sino, al de los hombres que desempeñan los puestos, en fin, se trata de hechos de vergüenza, que nada tienen de heroísmo, perpetrados con el objetivo ilícito de cambiar de manera permanente, el sistema democrático de gobierno imperante; impedir el libre ejercicio de las facultades constitucionales, conferidas previamente a las autoridades; suprimir la organización federal; eliminar la división de poderes; poner en peligro la vigencia de la constitución; abrogar los derechos fundamentales de las personas; menoscabar la soberanía popular, y la independencia económica de la nación, sometiendo el honor, la dignidad, la vida y la fortuna de los mexicanos, al mando de los rebeldes impostores, eludiendo fraudulentamente los mandamientos constitucionales, previstos en los artículos 9, 17, 39, 41, 127 y 128 de la constitución.

VEAMOS AHORA EL CASO DEL CONGRESO ENGAÑOSO DE QUERÉTARO EN 1917:

Si examinamos como operó el congreso "constituyente" de Querétaro en 1917, encontraremos que: en contravención a los artículos 6, 7, 9, 17, 39 y 128 constitucionales: un revoltoso que se auto-nombraba "Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista", y que respondía al nombre de Venustiano Carranza, habiendo sido Alcalde, Senador y Gobernador, durante el "porfiriato", es decir, servidor público en activo, y quién luego de haber jurado ante Dios y los testigos presentes, desempeñarse con estricto apego a la Constitución; fue el principal líder de los amotinados, quién luego de generar el derramamiento de sangre, de nuestros hermanos mexicanos, plácidamente (y sin ningún arrepentimiento), el día 16 de septiembre de 1916, convocó a un congreso que se llamaría, "constituyente", para esto, dispuso la necesidad de elegir "representantes", y proclamó a la ciudad de Querétaro, como la sede de los poderes federales, para luego, el día primero de diciembre del mismo año, dar a conocer un documento que llamó: "proyecto de reformas constitucionales"; ese mismo día, declaró abierto el periodo de sesiones de dicho congreso, pronunciando un breve discurso; por su parte, sus colaboradores en un número no mayor de 218, que se ostentaron como "representantes del pueblo", examinaron el proyecto de reformas en dos mesas de trabajo; acto seguido, el 31 de enero de 1917 concluyeron los trabajos, al que el referido sedicioso asistió, al acto de clausura para luego, el 5 de febrero del mismo año, dicho individuo promulgó lo que se conoce hoy como la "constitución de 1917", y un día después, (el 6 de febrero), el mismo sujeto, convocó a elecciones presidenciales, para luego, auto-declararse triunfador, y encargarse de las funciones del poder ejecutivo, en la República mexicana.

En dicha reunión constituyente, los asambleístas atacaron la moral y los derechos de terceros, haciéndose cómplices de la violación de la Constitución legítima de 1857, lo cual estaba estrictamente prohibido en su artículo 128; incurriendo en la comisión de delitos de alteración del orden público; y los escritos resultantes de esa asamblea, reflejan el odio y las pasiones, contra la vida privada, la moral y la paz pública.

Por tratarse de una reunión de alzados, y por consecuencia, armados, esto hacia imposible su derecho a deliberar, según los prohíbe el artículo 9 constitucional; por último, en el ejercicio de sus reclamos, no lo encausaron por la vía legal, que debió ser la impartición de justicia de los tribunales, como lo manda el artículo 17 constitucional.

Así pues, un facineroso levantado en armas, llamado Venustiano Carranza, en menos de 6 meses, pasó de presunto delincuente sujeto a ser juzgado por los tribunales, a promotor de un congreso desnaturalizado, resultado del derramamiento de sangre, que nada tenía de constituyente, más que la ambición de apoderarse del gobierno. Pasó de supuesto defensor de la constitución de 1857, a suplantador de la misma, para luego, proponer editar una nueva (la de 1917),y actuar como usurpador del poder ejecutivo del Estado, ayudado por un grupo de seguidores, que se dijeron "representantes del pueblo", y que de constituyentes no pueden tener nada, puesto que un "representante" no es por nada un "soberano", esto es, por que un representante está "subordinado" a quien lo eligió, entonces no es amo, es sirviente, y es obvio que un sirviente no manda, en cambio obedece, y quien obedece no es libre, autónomo ni independiente en la toma de decisiones, por que previamente las tiene que consultar, a otro que lo haya nominado, en cambio, ésto jamas ocurrió, lo que hace ilegítima tal personería.

No se justifica, que un individuo auto llamado: "Jefe de las Fuerzas Armadas Constitucionalistas", lo que se traduce en "defensor de la constitución", resultó ser anti-constitucionalista, abolicionista, absolutista, contra y radicalista, de la constitución legítima de 1857, pues, con la sola promulgación de la convocatoria constituyente, en 1916, se comprueba sin embargo, que no tenía la convicción doctrinaria de defenderla, para restablecer su vigencia, como lo manda el artículo 128 constitucional, sino de aniquilarla, para imponer el rigor particular de la otra, la de 1917, misma que representa el resumen de los odios, y las bajas pasiones, de esa casta neo-militar sangrienta.

Con violación del artículo 35 fracción II, última parte, y artículo 38 de ambas constituciones de 1857 y 1917, el sedicioso llamado Venustiano Carranza omitió tener "la calidad que establece la legislación", esto es, los requisitos que exige la Ley Electoral, a que se refieren los artículos 76, y 77, o el artículo 82 de la constitución, es decir, "tener a salvo sus derechos políticos", ya que en su condición de amotinado, líder de la rebelión, debería primero, ser juzgado de conformidad con el artículo 128 de la ley en consulta. No podía ser de otra manera, pues, frente a la magnitud de tan expresa disposición normativa, resultaba innecesario, que el Ministerio Público la solicitara, ya que, obedece a lo dispuesto por una norma de superior jerarquía, como lo es la misma Constitución.

Efectivamente, el artículo 128 de la Constitución de 1857, (o artículo 136 de la de 1917), se consagra tan semejante acusación pública, la que debió ser cumplida.

En la omisión, no puede haber justificación del Poder Judicial pues, la acusación pública proviene de una ley suprema; y correspondía a delito que merece pena corporal, así como privación de la libertad, según el Código Penal y de Procedimientos, sin embargo, se omitió juzgar y poner en prisión, a este y otros individuos rebeldes; de esta forma, la suspensión de derechos políticos debió imperar como lo estipula la ley, hasta que se extinga la pena impuesta por el delito de que se trate, y es hasta entonces, cuando pudo haber la posibilidad de rehabilitar sus derechos políticos, y ser nominado a un cargo público.

Siendo así las cosas, y al no encontrarse reunidos los requisito para ser presidente, es decir: "en ejercicio de sus derechos" a que se refiere el artículo 77 de la Constitución de 1857,(y 82 de la otra de 1917), por haber una acusación pública en su contra, basta para entender que la ocupación del poder ejecutivo, ocurrió habiendo pugna contra la ley, cosa semejante a obrar contra la voluntad expresa de todo un pueblo. ¿Qué clase de sirviente puede ser, aquel que se atreve a desconocer la autoridad de su amo? (el pueblo).

Poco bueno se podía esperar de delincuentes como Venustiano Carranza, (prueba de ello, haber mandado asesinar a Emiliano Zapata uno de sus principales ayudantes), no obstante, los otros impostores, esos que han colaborado con los gobiernos emanados de la revolución, los que gobiernan hasta hoy en día, creen ingenuamente haberse autentificado, (legitimado), y sienten tener una misión constitucional, por el tiempo transcurrido en el ejercicio de los poderes del Estado, pero se engañan, por que un ladrón no adquiere derechos sobre la cosa robada, y si por ejemplo, un secuestrador exige sumisión de su víctima, tal rendimiento, no libera al delincuente de su responsabilidad, ni tampoco hace legítima su fechoría.

Ahora bien, si el pueblo mexicano ha invocado la constitución bastarda de "1917", lo ha hecho con el propósito de defender sus derechos frente a sus verdugos, y si además, ha participado en los procesos electorales, lo ha hecho con un afán de resistencia; aún así, cabe aclarar, que esa voluntad electoral del sometido, no puede conferir créditos de legitimidad a los secuestradores, pues, al encontrarse ilegalmente incautado el ejercicio de los poderes públicos, supone desde entonces, una lesión al derecho positivo, que no puede ser sanada al amparo de comicios organizados, por los propios delincuentes.

Aquí aplica el criterio de la Jurisprudencia de la Corte; Tomo I página 852 Amparo de fecha 21 de diciembre de 1917, tomo III pág. 794 de 13 de septiembre de 1918 y Tomo XVII página 12 de 1 de junio de 1925, relativo a la "imposibilidad de invocar violación de garantías constitucionales, durante el periodo pre-constitucional, por no estar en vigor ninguna constitución, como lo demuestra el hecho de haberse promulgado posteriormente"; cuando en realidad la Constitución de 1857, quedó en suspenso desde el año de 1876, a raíz del ilegal golpe militar del general Porfirio Díaz, fecha desde la cual, proviene la suspensión de facto, de todas las garantías del pueblo.

El error técnico-jurídico en el protocolo del ilegal congreso queretano, de 1917, fue no haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 128 de la Constitución de 1857, ya que, para fines de continuidad en la legalidad, y por tanto legitimidad, en la creación de una nueva constitución, se debió haber decretado primero, llamar a convalidar, y ordenar convalidar, el orden constitucional de la República, así como la vigencia de la anterior constitución, (la de 1857), para luego, y con motivo de los resolutivos de la propia asamblea, decretar llamar a desaparecer, y mandar desaparecer, la anterior constitución, ordenando su derogación, o abolición, para abrirle camino a la configuración de la nueva. Al no haber sucedido de esta forma, la constitución anterior quedó entonces vigente, y válida hasta hoy en día; lo cierto, es que el restablecimiento de la observancia de la constitución de 1857, ni siquiera fue tema de debate en la temática de la constituyente queretana, no obstante que se trataba de un tema substancial, (de fondo), para un congreso de ese tipo, esto con el fin de justificar, a la luz de las reglas del derecho positivo, un enlace jurídico con la carta precedente, y después la desvinculación, entre un documento y el otro, que permitiera legitimar el nuevo, pues, jurídicamente no puede haber dos constituciones en vigor en una misma época, así lo dispone la Jurisprudencia de la Suprema Corte que dice:

"CONSTITUCION DE 1857, Tomo I paginas 72 y 804 de Amparos penales directos Rivas G. José Antonio y Granda Higinio de 25 agosto y 24 octubre 1917, Tomo III página 901 y Tomo VII pág. 571 de Amparos Civiles en revisión Banco Hipotecario 23 de septiembre de 1918 y De Díaz Méndez C. 26 marzo 1920".

Así pues, y para que una autoridad pueda gobernar con legitimidad, debe satisfacer la fórmula matemática que corresponde al principio democrático de la mayoría de los votos electorales, esto es, la mitad mas uno de las voluntades de los electores, de tal manera que si por ejemplo, para las elecciones del año 2009, existían 77 millones, 481 mil, 874 electores, el capital político que se debió reunir por un solo partido, para reunir la mayoría requerida, habría de haber sido la cantidad de 38 millones, 740 mil, 938 votos; sin embargo, se ha podido comprobar que un solo partido no podrá recaudar este número de votos, como tampoco hay la posibilidad de reunirlos ni por la suma de los sufragios de todos los partidos juntos.

La solución para este caso está prevista en la prerrogativa social que establece el artículo 39 de la constitución, y la fórmula que resulta la más altamente democrática, misma que se propone para sustituir a la "democracia" se llama, DEMARQUÍA.

B.- SIN ESTABLECER ALGÚN VÍNCULOS CON EL PASADO.

Basta con invocar lisa y llanamente, el derecho a reunirse a que se refiere el artículo 9 constitucional; que los individuos particularmente soberanos, cuya actuación es de totalmente autónomos e independientes, que por derecho propio, expresen su intención de reunirse con el objetivo lícito de participar en los asuntos políticos del país, para hacer uso de su derecho de alterar o modificar la forma de gobierno, consagrado en el artículo 39 de la constitución.

4.- Fundamentos:

FUNDAMENTOS:

Los fundamentos del pueblo al erigirse en constituyente se justifican en el siguiente temario.

PRIMERO.- FUNDAMENTO CIVIL:

El deber de lealtad para con la patria. Artículo 31 constitución legítima de 1857.

SEGUNDO.- FUNDAMENTO POLÍTICO:

La facultad connferida en el artículo 39 constitucional.

Hipótesis previas:

a.- El poder dimana del pueblo.

El pueblo es un conjunto de individuos y el poder basado en la democracia se mide bajo la fórmula matemática del 50 % mas 1 del total de voluntades, sin embargo, la pretendida "democracia de mayoría relativa y poroporcional" ideada por los intrusos, no hace posible cumplir con dicha fórmula.

b.- El poder se instituye para beneficio del pueblo.

Este ideal no se cumple, pues encontramos en los hechos según las estadísticas nos indican que, mas del 50 % de la población mexicana está en pobreza extrema.

Soluciones a considerar:

UNO.- La capacidad del pueblo para alterar o modificar la forma del gobierno.

DOS.- La capacidad del pueblo para la configuración legislativa de un nuevo orden constitucional, y la creación de un Estado nuevo, que restaure el orden constitucional o funde uno nuevo.


TERCERO.- FUNDAMENTO ECONÓMICO:

La iniquidad del sistema capitalista público y privado, es causas de la gran angustia mundial que los políticos llaman "crisis", generada por dicho sistema. Artículo 27 constitucional.

CUARTO.- FUNDAMENTO SOCIAL:

Lo que justifica la filosofía del "bien común", y por tanto el objetivo de la existencia de la institución social del Estado, es su responsabilidad en la satisfacción de las necesidades básicas de la población, de alimento, de vestido y de vivienda, que son derechos naturales y humanos fundamentales.

QUINTO.- FUNDAMENTO CULTURAL:

a.- El modelo ya alterado y modificado de la cultura política del sistema de gobierno "imperialista", (el exclusivo de un individuo).

b.- El modelo por alterar o modificar de la cultura política del sistema de gobierno "republicano", (el exclusivo de afiliados a organizaciones políticas).

c. El derecho a un nuevo modelo de vida.

SEXTO.- FUNDAMENTO ESPIRITUAL:

a.- Bíblico: Terminación del sistema de cosas. Mt:24. Todo se renueva.

b.- Ciencia de la Numerología: Las leyes universales funcionan en base a los números, (a las matemáticas), se establece que año terminado en 10 diez supone la transición entre el fin de lo viejo, que abre camino a lo nuevo, dada la existencia de tan solo 9 nueve números principales. Se le conoce como ley del "nuevo comienzo". Ejemplos basta citar los años 1810 y 1910 en que sucedieron nuevos comienzos en la historia política de México por tanto, el año 2010 ha de ser, la ocasión ideal del constituyente que realice la tarea de alterar o modificar la forma del gobierno.

5.- La clave:

LA CLAVE DE UN CONGRESO CONSTITUYENTE:

El gran orientador, para ubicar la clave del éxito de una Asamblea Constituyente, no es el tipo, o lugar en que se celebra el congreso, tampoco, el número o calidad de los proponentes constituyentistas, mucho menos, la participación mayoritaria del conjunto de la población, sino, la armonía que alcance a generar el documento final, esto significa, que debe resultar una perfecta sincronía con el derecho divino, con el derecho natural y universal, es decir, la nueva legislación constitucional que se edite, ha de ofrecer en su parte dogmática, la concesión de prerrogativas justas y equitativas para todo ser humano, y en su parte orgánica, el diseño de la mecánica de un nuevo modelo de organización del Estado.

Una Asamblea Constituyente no tiene ninguna limitación por parte de los poderes constituidos; tiene libre agenda, puede desconocer todo compromiso público o privado, nacional o internacional, convocar a elecciones para generar las bases del nuevo poder dentro de la estructura de gobierno, en fin, el imperio de su autoridad, no guarda dependencia o subordinación a nada, ni a nadie.

Las características de la autoridad soberana, a que se refiere el artículo 39 de la constitución, reviste las condiciones siguientes.

Es un poder ÚNICO, que se opone a la variedad de otros posibles, pues considerado en su totalidad forma una unidad; es INDELEGABLE, por que quién lo delega se hace súbdito; es IMPRESCRIPTIBLE, por que no es renunciable; es INDESPOJABLE, por institución de derecho positiva alguna; es INVIOLABLE, por que de lo contrario no cumpliría su finalidad; es ILIMITADA, por que no está sujeta a tiempos o requisito alguno; Es OMNIPOTENTE, al estar por encima de todo lo subordinado; es FUERZA ÉTICA, por ser capaz de demoler cualquier obstáculo; es DESPÓTICA, por que manda con anarquía y tiranía; es ORIGINAL, por tratarse de un poder primario y único; es RADICAL por ser fundamental y básica; es LIBERAL, por no ser exclusiva de una clase social; es PERSONAL, por ser del derecho de las personas; es RESIDENTE, por que mora al interior de cada individuo; es ESENCIAL, por que se necesita de ella para ordenar sobre las cosas; es IMPERECEDERA, por ser perpetua, inmortal, perdurable y eterna; es INDIVISIBLE, por que si se divide se destruye; es ABSOLUTA, por ser definitiva, despótica y tajante; es INALIENABLE, por estar fuera de operaciones del comercio.

Una Asamblea Constituyente, no se compone de representantes, esto es, en virtud de que un "representante", no puede ostentar la personería propia de la investidura de un soberano, al estar sometido a la autoridad de un tercero, aquel que lo haya nominado, por tanto, tiene la condición de subordinado, que obedece y no manda con autonomía e independencia.

No se le puede pedir a un tribunal nacional o internacional, que cambie o modifique la forma de nuestro gobierno, que declare que no debe regir una autoridad ilegítima y una constitución ineficaz, o que resuelva que dejen de desempeñarse los impostores; por que eso no está comprendido dentro de sus facultades legales, además, tampoco pueden ser juez y parte interesada; eso solo concierne a la exclusiva facultad del pueblo, en virtud del imperio de su superioridad, reconocida en el artículo 39 de la constitución; pretender que lo hagan las instituciones del Estado mismo sería un error; la sola petición negaría toda soberanía del pueblo para hacerlo por su cuenta. Así pues, la única vía posible es el poder decisorio, creador y fundante de una Asamblea Constituyente.

El origen de una Asamblea Constituyente, proviene de la necesidad de una nación de preservarse de los peligros internos, y externos que lo acechan, al temor que inspira un despotismo que pudiera perpetuarse como forma constitucional irrevocable, a la de que toda forma de gobierno, toda organización política, y toda estructura jurídica de derecho le corresponden y pertenecen al pueblo, que es el origen de la creación, fundación y legalidad del Estado y del gobierno.

Una nación no puede enajenar ni prohibirse el derecho de querer hacer su voluntad, cualquiera que sea ésta, tampoco puede perder el derecho de cambiar su anterior voluntad en el momento en que su interés así lo exija; un pueblo es independiente y se auto-determina de cualquier modo que se quiera ver, basta que su voluntad aparezca para que toda legislación cese ante él, por ser la fuente creadora, amo y propietario supremo de todo el derecho positivo, dueño del Estado, de sus intituciones con los que puede hacer lo que quiera.

6.- Nueva Constitución. (Parte 1):

NUEVA CONSTITUCIÓN: PRÓLOGO:

CAPÍTULO I

A.- ASPECTOS GENERALES: (De Interés Universal).

Tres factores permiten el desenvolvimiento de una sociedad; el religioso, el político y el económico, todo sistema constitucional de organización social en ellos tiene su origen.

Del egoísmo religioso nacieron muchas sectas y más tarde las guerras santas; del egoísmo político nacieron las fronteras y luego las guerras por los territorios; del egoísmo lucrativo nacieron los problemas económicos y después las guerras políticas para implantar los sistemas esclavista, feudalista, capitalista, socialista y comunista.

Hoy en día subsisten los odios religiosos, los problemas fronterizos y los quebrantos económicos entonces, ¿cómo resolver esa situación?. En honor a la verdad creemos que jamás habrán de unirse los señores de la religión, de la política y de la economía, para mirar por el bien común del pueblo, deponer sus egoísmos en aras del beneficio común, por eso, ante esta situación se ha generando cierto grado de madurez que ha fortalecido la idea de configurar un nuevo sistema de cosas, abrirle paso a lo nuevo reordenando así los modelos de la religión, la política, la economía, la cultura nacional etc.

El ejercicio del principio de soberanía nacional es una ideología basada en el principio del nacionalismo. En nacionalismo en cambio, se ha usado por todas las doctrinas políticas o movimientos revolucionarios liberales o burgueses en fin, existen nacionalismos religiosos, musicales, deportivos, étnicos, etc., resultado del sentimiento de identidad. Históricamente ese sentimiento de identidad o patriotismo banal ha operado con carácter superficial, es decir, para causas nada importantes o decisivas, fue este el caso de la revolución mexicana (1910-1917), en donde el ideal revolucionario de: "Sufragio efectivo. No Reelección", jamás pudo encuadrarse dentro del principio de la soberanía que estatuye el artículo 39 constitucional pues, tal exigencia ya se encontraba satisfecha desde la promulgación de la Constitución de 1857; para diputados en el artículo 55, para presidente en los artículos 76 y 78 y para ministros de la Corte en los artículos 92 y 93, que prescriben los mecanismos de elección y sus respectivos periodos de ejercicio, y sobre lo cual no podía haber ninguna duda.

Una razón por la que el sentimiento nacionalista mantiene su atractivo, es por que los miembros de una nación creen que forman parte de un tipo de cultura especial, lo que genera un sentimiento de lealtad sin importarles que con ello promueven la discriminación y eludan la pluralidad ideológica, manteniendo una cerrazón egoísta a las filosofías científicas de vanguardia.

Ante esta situación, es de reconocerse y se reconoce que existen modelos de pensamiento filosófico universal más propios para la forma de gobierno de la República mexicana, y estos no pueden ser otros que los que hoy se denominan del “LIBERALISMO CIENTÍFICO UNIVERSAL”, que se apoya en diversos sistemas filosóficos como:

PRIMERO: El sistema científico religioso que se considerado como la síntesis de todas las filosofías religiosas y culturales de la antigüedad, es aquel que se encuentra en la ciencia de la "Teoría del Conocimiento" o (epistemología del conocimiento total, basado en estudios, métodos y resultados de las ciencias como la antropofísica, arqueología, etnología, lingüística, etc.); método que resume objetivamente que todas las religiones participan de una misma idea: la de que cada persona tiene su "Ser Interior", al que es posible llegar a unirse por medio de la (religión-religare). Esta filosofía la sustenta el escritor colombiano Víctor Manuel Gómez Rodríguez, quién escribe bajo el seudónimo de "Samael Aun Weor".

SEGUNDO: El sistema que la ciencia de la organización política considera el más "altamente democrático" es el de la "Demarquía", también conocido como "democracia directa" que sustenta el filósofo australiano John Burnheim en su obra "La Democracia si es Posible", en la que se establece el principio de selección aleatoria (por sorteo) de los futuros gobernantes, como fue el caso del probado sistema democrático en Atenas.

TERCERO: El sistema de organización económica más exacto en la ciencia del conocimiento de la economía es el conocido como de organización tardía ó "La industrialización tardía", del "Efecto Gerschenkron", propio para países menos desarrollados como el nuestro, que permite aprovechar lo que él llama: "Las ventajas del retraso", que consiste en aprender a menor costo, de los fracasos de los sistemas económicos de las naciones desarrolladas; filosofía sustentada por Alexander Gerschenkron, historiador ruso especializado en historia económica, creador de la obra "Teoría del Desarrollo Económico Lineal".

CUARTO: En el sistema de la ciencia del conocimiento para la educación y la cultura está la filosofía del "positivismo" desarrollada por el sociólogo francés Augusto Comte., quién establece que toda la rama del saber debe pasar por "tres estudios teoréticos diferentes: el teológico o estudio ficticio; el metafísico o estudio abstracto; y por último el científico o positivo". En el estudio teológico los acontecimientos se explican según la voluntad de los dioses; el metafísico se explican invocando categorías filosóficas abstractas; y en el científico mediante la aclaración material de las cosas.

QUINTO: El catálogo de garantías que ha constituido el sistema de derechos más mundialmente conocido en favor de la humanidad, es el de la conciencia internacional concentrada en la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U), en donde las naciones firmaron dos Pactos sobre derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, mismos que habrán de quedar comprendidos en la nueva constitución mexicana.

Marchar de acuerdo con estos sistemas de pensamiento universal, es marchar por el camino intermedio, sin lineamientos de derecha o de izquierdas pues, aquí se señala con entera claridad lo que desde ahora se ha de llamar "La Tercera Posición" que consiste en el "liberalismo científico", el empleo de la ciencia para resolver problemas humanos y para imponer nuevas condiciones sociales, desechando el viejo nacionalismo banal, abriéndole paso a la necesaria y útil ciencia del conocimiento inteligente.

CAPÍTULO II

B.- ASPECTOS ESPECIALES: (De Interés Público Nacional)

Aspecto número 1.- Los Estados Unidos Mexicanos (México) está inmerso en graves problemas y los gobernantes se han convertido en parte de ellos. Las desgracias y los desordenes de la vida política, económica, social y cultural del país, son de interés público, nos incumbe a todos, el desinterés pone en juego nuestra honra, dignidad y decoro.

Aspecto número 2.- Es un deber humano, moral, espiritual y legal, la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social de la comunidad haciendo lo necesario para corregir las imperfecciones que se presentan en el ejercicio del poder; buscar que la sociedad en que vivimos, sea lo más justa y social posible, en donde estemos orgullosos de una raza humana de servidores públicos más equilibrados y seguros de sus responsabilidades.

Aspecto número 3.- Es contra el interés público que las representaciones populares, comprometan la estabilidad del bien común, hagan dispendios de fondos públicos, mantengan un autoritarismo de la maquinaria oficial, se den oportunidades para la corrupción, propicien la desviación del poder, auspicien el tráfico de influencias, los fraudes y abusen de la confianza que les fue depositada en su carácter de sirvientes.

Aspecto número 4.- Es de interés público advertir que, la alternancia en el poder de varios partidos no haya resuelto los grandes problemas nacionales, por el contrario, por su posición de interés y adversidad, los han complicado y se han constituido en parte del problema al substituirse como si fuesen el Estado mismo.

Aspecto número 5.- Es contra el derecho natural, la moral y el orden público, que para fortalecer la imagen de los sirvientes, se utilicen recursos públicos haciendo aparecer como de útil su existencia cuando se descubre que sus filosofías, doctrinas y postulados son meras interpretaciones, o copias de los pensamientos que ya fueron logrados antes por otras naciones. Siendo así la pregunta es: ¿Cuál es el merito de los políticos mexicanos?

Aspecto número 6.- Es de interés general reconocer que los “representantes populares”, supuestamente expertos en el arte de las tareas del Estado, no saben mas que cualquier ciudadano medianamente instruido, puesto que, para bien gobernar, tan solo debe haber carácter que se traduce en autodisciplina (auto dominio de sí mismo), y una vida pública y privada positivamente virtuosa, además de seguir al pie de la letra las indicaciones que contienen las leyes del país, mismas que precisan con claridad las instrucciones de cómo, cuándo y en qué sentido orientar las acciones del mandato conferido. La existencia de los “políticos” no es tan útil ni necesaria, solo son meros intérpretes (traductores) de pensamientos; intermediarios (negociantes, mediadores, traficantes) en la transición democrática, en fin, mozos que solo han servido para restringir la libertad y la capacidad de ejercicio, del “Estado mexicano”.

Aspecto número 7.- Es de interés público, saber que los pueblos que ya tienen una madurez política y social por las experiencias que han vivido, conocen que el Estado atraviesa por diversas crisis propiciadas por la falta de eficacia del sistema político de gobierno; la pérdida de confianza en las ideas de los hombres que dirigen esas instituciones; ellos mantienen una mentalidad de una soberanía histórica, la que ya no resulta, la que ya no comprende a una sociedad que busca realizar un gobierno de opinión, único, más estable y a la vez progresivo (de resultados), de gente que valide su responsabilidad mayoritaria, para que, de la misma manera que la acción popular es correlativa de la fuerza que la impulsa, el desempeño de sus cargos sea co-extensiva de la voluntad pública y no de la suya propia.

Aspecto número 8.- Es de interés público, reconocer la nula eficiencia y eficacia de la existencia de los integrantes de la Sociedades Políticas mexicanas llamados “políticos” en la concreción de los fines del Estado; por ellos, la Sociedad Civil mexicana ha comprobado la nula eficiencia y eficacia del Régimen del Sistema de Partidos, por el que se obtienen representaciones populares electas mediante la intermediación de representantes.

Aspecto número 9.- Es de interés público, reconocer que la Sociedad Civil ha sido la que mantiene de pie y funcionando a este país, que es la base de la vida productiva por ende, también tiene posibilidad de contribuir al desarrollo de la vida democrática promoviendo la solución de las imperfecciones del “Régimen de Sistema de Representantes Populares” que ha sido el factor que incide en la alteración del orden público, la división, el encono, el enfrentamiento del pueblo en grupos sociales discordantes y por ellos se fomenta una innecesaria pugna de intereses entre las diversas clases sociales.

Aspecto número 10.- Es de interés público, liberar al estado de las representaciones populares, debiendo cesar de manera, temporal o definitivamente cualquier mandato posterior, por la vía del sistema de “representantes de elección” para restituirle crédito a la función pública, lograr una claridad expositiva de proyecto de gobierno, eludiendo la pluralidad artificial de muchos representantes y la mercadotecnia del abuso de la palabra en los medios como factor que nos embobe.

Aspecto número 11.- Es de interés común, hacer lo que sea necesario para combatir la crisis de ineptitud congénita de la gran mayoría de los representantes populares, por que ponen en peligro la seguridad de las tareas del Estado y objetivos de la sociedad; procurar que los derechos e intereses de los representantes populares “los políticos”, no se opongan radicalmente a los derechos, fines e intereses de la Nación.

Aspecto número 12.- Es de interés general, reconocer que el ser humano que integra la sociedad civil tiene una investidura superior, que es portador de virtudes cívicas y las puede emplear para lograr el respeto de los derechos fundamentales de las personas en sociedad, para que, con un buen desempeño en el ejercicio del mando de su autoridad, más que mandar, ayuden a recuperar la confianza en el “Sistema Democrático Mexicano” que permita recibir una actuación de representantes populares bajo la armonía de la ley, con calidad, calidez, sensatez, orden, sobriedad y buen comportamiento, para lograrlo; la sociedad esta facultada por el derecho positivo para usar, gozar y disfrutar de prerrogativas políticas, bienes jurídicos protegidos por las leyes como exclusivos de su patrimonio, de los cuales puede hacer uso a fin de propiciar una mejor evolución de los procesos naturales del hombre en sociedad, de manera anticipada para prevenirles riesgos a las presentes y futuras generaciones.

Aspecto número 13.- La Sociedad Civil está facultada por el derecho natural y positivo para utilizar todos los causes necesarios a fin de liberar al Estado de las fuerzas políticas negativas, y en su lugar impulsar que la Sociedad Civil tome el poder. Esto representa un deber cívico humanamente moral, espiritual y legal por el que se busca rehabilitarlo en el cumplimiento de sus fínes, brindándole sanidad y claridad al ejercicio del poder evitándole la infinidad de abusos, desordenes, desvíos, ultrajes, ataques a las instituciones, a la forma de gobierno y al estado de derecho.

Aspecto número 14.- Es contra el orden público, contra la moral y el derecho natural, buscar la democracia a través de la división, el encono y el enfrentamiento de clases sociales en los procesos de elección, de la discriminación entre los asociados a diversos grupos que al final pertenecen a una misma categoría, (“la popular”), cuando establecido está por la constitución política, que la forma de gobierno que debe aplicar cualquier representante electo, no puede ser otra que la señalada por la Carta Fundamental.

Aspecto número 15.- Es de interés público, realizar cualquier acción lícita, crear un ideario de carácter individualista, el que no es antisocial, aquél que representa la forma de comprender y colaborar con la sociedad en la solución de sus problemas, y fortalecimiento de su carácter.

Aspecto número 16.- Los individuos mexicanos no pueden seguir siendo propiedad del Estado, ni estar sometidos a los dictados de una constitución impuesta, por que toda ley en la que el pueblo no ha participado es nula, por lo tanto, no se reconoce misión constitucional alguna a quienes han figurado como gobiernos ilegítimos, por que una autoridad ilegítima, no es autoridad.

Aspecto número 17.- Es de interés público, advertir que ninguno de los documentos básicos de las Asociaciones Políticas llamadas “partidos”, abandera la defensa de los artículos 2, 39 y 128 de la Constitución 1857, es decir, tales asociaciones desoyen las intenciones de dicha carta fundamental, las de orientar al pueblo hacia la recuperación de su libertad, la restauración de la soberanía popular, y el restablecimiento del orden constitucional, o, en su caso; para buscar el castigo a los impostores que han usurpado el poder, con golpes de estado y con rebeliones armadas violentas, por ende, también se apartan del espíritu de legitimación requerido en el caso y tácitamente, (de hecho) se constituyen en cómplices de los regímenes intrusos.

Aspecto número 18.- Es de interés común, negarle alguna validez a la tesis en que fundan su legitimidad los usurpadores y por la que sostienen, que un pueblo que no presenta discrepancia y ofrece obedecer o someterse a los usurpadores, o invoca para defender sus derechos a las reglas “Constitucionales” de los impostores, quedan automáticamente comprendidos dentro de de la hipótesis de sumisión pasiva a tan perverso documento, pues para el efecto valga el ejemplo del caso de un secuestrado que solo esta en condición de invocar las reglas del secuestrador.

Aspecto número 19.- No se puede concebir a un pueblo soberano cuyos actos estén sujetos a la revisión de otros, por que solo por burla o sarcasmo se puede llamar soberano a quien depende de la voluntad de sus secuestradores. Según el principio de "inviolabilidad constitucional" del artículo 128, pese a una rebelión, no puede haberse establecido un gobierno contrario a sus principios, luego, una autoridad ilegal, no es autoridad, por consecuencia, no se reconoce misión constitucional alguna a los gobiernos usurpadores desde el 26 de octubre de 1876 hasta la fecha.

Aspecto número 20.- Es de interés público, prevenir la necesidad de salir de esta anarquía perpetua; el fundamento y la fórmula legal para hacer posible un gobierno legítimo, cuándo la legitimidad se interrumpió, está en el inalienable derecho de la soberanía del pueblo del artículo 39 constitucional.

Aspecto número 21.- Es de interés público, reconocer que en los hechos, las instituciones del Estado no se encuentran en realidad al servicio del pueblo, y habiendo la necesidad de controlar esa situación, con apego al derecho, a la paz y a la verdad proceda, según el leal saber y entender de cada ciudadano hacer lo correcto; eludir seguir prestando toda clase de colaboración a los usurpadores, hasta en tanto se consolide la erradicación de tan nefastas condiciones.

Aspecto número 22.- La configuración escrita de la pretendida Constitución del Pueblo Mexicano”, la integración de un “Poder Civil Constituyente y Reformista” y la creación de Consejos Civiles Distritales Electorales” pueden ser instrumentos ciudadanos legítimos, legales y válidos, son un arma cívica y pacífica para sostener las propias convicciones de la comunidad civil que no es socia de algún partido, aquella que es consciente, es celosa de sus deberes y asidua a su ejercicio, de tal forma que, exista certeza y seguridad jurídica en el pleno ejercicio de sus derechos.

Aspecto número 23.- Una palabra basta para definir a los usurpadores de los poderes del Estado mexicano: “ambición”.

Aspecto número 24.- La Asamblea constituyente de Querétaro en 1917 fue ilegal, al no ser representativa de nada ni de nadie, solo fue una reunión de impostores cómplices de los sediciosos, pues el carácter inalienable de la soberanía popular (autoridad del pueblo) para alterar o modificar la forma de gobierno, impide pasarla o entregarla a otro válidamente, como es el caso de aquellos “representantes” congresistas, pues ellos no pudieron apropiarse de un derecho que es inseparable de cada uno de sus titulares.

Aspecto número 25.- Así pues: Si una autoridad es ilegal, entonces no es autoridad.

Aspecto número 26.- Alterar o modificar la forma de gobierno es un derecho inalienable de la soberanía del pueblo mexicano, que no admite de representantes por ser inseparable de sus titulares. Gracias a los conflictos el ser humano inventa, evoluciona, se transforma; sus instintos lo llevan a averiguar la verdad, y a buscar los cambios necesarios para su bienestar. Cada región del mundo transita por sus propios tiempos políticos, económicos, sociales y culturales, y sus pobladores están facultados para decidir como, cuando, y en que sentido impulsar cualquier transformación. No obstante que estamos en tiempo de difíciles adversidades, se precisa de darle sanidad al ejercicio del poder, a efecto de reorientarlo hacia postulados que cumplan con los verdaderos objetivos del Estado, emancipándolo de todo aquello que le impide cumplir su finalidad.

Aspecto número 27.- Es más seguro seguir buscando en el laberinto la salida, que permanecer inmóviles, aferrados a las mismas ideas, creencias y costumbres; si es que estas ya no nos conducen a nada bueno, y el instinto nos da la señal de que algo apesta por que está mal entonces, deben ser desechado.